Procedimientos por Infracciones a la Ley 2016

NUMERO DE EXPEDIENTE UNIDAD DE ACCESO RECURRIDA MOTIVO DE LA QUEJA SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN FECHA DE LA RESOLUCIÓN
01/2016 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Del estudio acucioso efectuado al escrito inicial, se advirtió que los hechos consignados por el particular radican en que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Partido Acción Nacional, con motivo de la solicitud de acceso marcada con el folio 139115, que le efectuare el diez de diciembre de dos mil quince y respecto de la cual interpusiere el recurso de inconformidad que diere origen al expediente 03/2016, dio respuesta a través del Sistema de Acceso a la información (SAI), señalando que la información peticionada se encontraba disponible desde el doce de enero de dos mil dieciséis; por lo cual, el hoy impetrante se apersonó a la oficina donde se encuentra la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado que nos ocupa, en seis fechas diferentes, entre las que menciona los días cuatro, cinco, nueve y diez de febrero del año actual, sin que la información en comento se le proporcionara, argumentándole que no se habían sacado las copias, la encargada de la Unidad de Acceso no se encontraba presente, o bien, que no había llegado; asimismo, el ciudadano manifiesta, que el último de los días antes indicados, esto es, el diez de los corrientes, después de esperar dos horas, se le invitó a pasar a una oficina en la que según se le atendería y entregaría la información que era de su interés, a diferencia de otras ocasiones en las que cualquier trámite o asunto se atendía en la recepción; … De las manifestaciones vertidas por el quejoso, no se advierte que el Sujeto Obligado hubiere incurrido en uno de ellos, y por ende, el procedimiento por infracciones a la Ley, no es la vía para la tramitación de los hechos que pretende consignar; esto es así, pues el particular informa a este Organismo Autónomo, por un lado, que se apersonó a la oficina donde se encuentra la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado que nos ocupa, en seis fechas diferentes, entre las que menciona los días cuatro, cinco, nueve y diez de febrero del año actual, sin que la información en comento se le proporcionara, argumentándole que no se habían sacado las copias, la encargada de la Unidad de Acceso no se encontraba presente, o bien, que no había llegado; y por otro, indica que el diez de febrero del año que transcurre, después de esperar dos horas, se le invitó a pasar a una oficina en la que según se le atendería y entregaría la información que era de su interés, encontrándose con el Consejero Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán, quien le reclamó que las declaraciones que se publicaron en el Diario Yucatán, respecto a que no se le había entregado la nómina del partido, era incorrectas y falsas, pues ya la había proporcionado; y no así, alguna conducta de las previamente señaladas, verbigracia, que la Unidad de Acceso en cuestión no se encontrare en funcionamiento en el horario establecido para tales efectos, o bien, la falta de disponibilidad en internet o en la propia Unidad, de la información pública obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley de la Materia; máxime de las argumentaciones del ciudadano, se puede advertir que pese a la falta de entrega de la información o a la ausencia de la Titular de la Unidad de Acceso, ésta se encontraba instalada y en funcionamiento, pues el particular era atendido por personal del Sujeto Obligado; por lo tanto, no resulta procedente dar inicio al procedimiento respectivo; y en consecuencia, se desecha la queja intentada por el ciudadano. 17/02/2016
02/2016 MÉRIDA el hecho que se consigna contra el ayuntamiento de Mérida, Yucatán, radica esencialmente en lo siguiente: ‘Me refiero única y exclusivamente a la fracción XIII del artículo 9 de la Ley de la Materia que no está disponible en la página de internet del referido sujeto obligado, y sólo a la información relativa a las reglas para otorgar concesiones en materia de limpia, recolección, transporte, tratamiento, reciclaje y/o disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, nunca las encontré, y es de conocimiento público que existen las concesionarias para cada una de las etapas. En virtud de lo antes expuesto, por acuerdo de fecha cuatro de abril del año próximo pasado, se dio inicio al procedimiento citado al rubro, por la posible actualización de la fracción II del artículo 57 b de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, vigente a la fecha de interposición del presente medio de impugnación.” Con fundamento en los artículos 28 fracción I y 34 fracción XII de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, vigente a la fecha de inicio del procedimiento al rubro citado, así como el ordinal 57 A de la propia norma, el Pleno del Instituto determina que en lo atinente a los hechos consignados, referente a la omisión por parte del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, de mantener difundida la información relativa a la fracción XIII del artículo 9 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, vigente a la fecha de inicio del procedimiento en cuestión, específicamente, las reglas para otorgar concesiones en materia de limpieza, recolección, transporte, tratamiento, reciclaje y/o disposición final de residuos sólidos no peligrosos, y con base en los elementos y pruebas que obran autos, no se actualiza la infracción prevista en la fracción II del artículo 57 B de la Ley de la Materia, y por ende, no procede la imposición de sanción alguna para el Ayuntamiento de Mérida, Yucatán. 07/03/2017
03/2016 PARTIDO DEL TRABAJO “Por acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por presentada a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, con el oficio marcado con el número S.E. 244/2016, de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, y anexos, remitidos a la Oficialía de Partes del Instituto, el propio día; de la exégesis efectuada al oficio de referencia, se desprendió que la intención de la referida Autoridad fue consignar el siguiente hecho: “que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Partido del Trabajo, no se encontrará en funcionamiento dentro del horario señalado a este Instituto para tal efecto, ya que… se infiere que dicha Unidad de Acceso a la Información Pública se encontrará cerrada durante el periodo comprendido del veintisiete de abril al ocho de junio de dos mil dieciséis”; siendo que a juicio de la mencionada Secretaria, dicha omisión pudiera encuadrar en la infracción prevista en la fracción II del artículo 57 C de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, vigente…” “PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 28 fracción I y 34 fracción XII de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, vigente a la fecha de inicio del procedimiento que nos ocupa así como el ordinal 57 A de la propia norma, con base en los elementos y pruebas que obran en autos, el Pleno del Instituto determina que en lo que atañe a los hechos consignados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, consistentes en que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Partido del Trabajo, no funcionaría dentro del periodo comprendido del veintisiete de abril al ocho de junio de dos mil dieciséis, no se surten los extremos de la infracción prevista en la fracción II del artículo 57 C de la Ley de la Materia, y por ende, no resultó procedente la imposición de sanción alguna para el Partido del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el Considerando QUINTO de la presente definitiva.” 04/12/2017
 
¿Cómo llegar al Inaip Yucatán?